Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19 ha configurado este período de inactividad como un permiso retribuido de carácter obligatorio y recuperable, cuya duración se fijó desde el lunes día 30 de marzo hasta el jueves 9 de abril (ambos inclusive).
El derecho al permiso alcanza a todos los trabajadores por cuenta ajena de empresas y entidades del sector público o privado cuya actividad haya sido paralizada. Quedan, sin embargo, fuera de su ámbito de aplicación: a) quienes asuman la actividad de representación (sindical o patronal) o el mantenimiento de la actividad indispensable; b) quienes puedan seguir desempeñando su actividad a través del teletrabajo; y c) los trabajadores que tengan el contrato en suspenso (por un ERTE, por una incapacidad temporal o por cualquier otra causa suspensiva).
Las horas que se trabajen de menos se adeudan a la empresa y se deben realizar con posterioridad. En este período de permiso, la persona trabajadora conserva el derecho a la retribución que le corresponda, incluyendo salario base y complementos salariales, manteniendo lógicamente el alta en seguridad social y las cotizaciones. Dejarían de abonarse, determinadas partidas de carácter extra salarial (como, por ejemplo, un plus de transporte, kilometrajes, cheques restaurante). Las horas de trabajo adeudadas se deben recuperar desde que concluya la paralización de la actividad (jueves 9 de abril del 2020 hasta el 31-12-2020). El modo de recuperarse se concretará por acuerdo entre las partes o, en defecto de pacto tras un preceptivo período de consultas, por decisión unilateral de la empresa. A tal efecto, los trabajadores deberán constituir una comisión representativa en el plazo de cinco días y se deberá desarrollar un proceso de negociación que tendrá una duración máxima de siete días. Ante la falta de acuerdo, la empresa notificará a la comisión representativa y a los trabajadores afectados, su decisión al respecto. La normativa impone a las partes la obligación de negociar, pero no la obligación de acordar, previéndose expresamente la posibilidad de acudir ante procedimientos de mediación y arbitraje en el caso de no llegar a una negociación.